Continuamos con en el tema del dominio y los diversos modos de adquirirse. Hoy veremos la figura jurídica de la accesión y también analizaremos la cuestión de los frutos.
La accesión, según el art. 353 del CC, es el derecho mediante el cual el propietario de una cosa hace suyo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente.
Hay varios tipos o clases:
– Inmobiliaria (se realiza entre bienes inmuebles), mobiliaria (se realiza entre bienes muebles) y mixta (unión de mueble e inmueble).
– Natural o artificial, según que la agregación sea debida a una fuerza de la naturaleza o bien al trabajo del hombre.
– Horizontal o vertical. La horizontal comprende los casos de unión de cosas, la vertical se refiere a los casos de construcción de obras o plantación en una finca.
– Mediata e inmediata. La mediata es la que se produce en cuanto sucede el hecho que la motiva. La inmediata tiene lugar cuando el hecho desencadenante da paso a una situación transitoria en la cual se atribuye a una de las partes un derecho potestativo o de adquisición o bien un derecho de opción.
Los Frutos pertenecen al propietario de los bienes que los producen (art. 354 del CC).
El art.354 del CC divide los frutos:
1. Los frutos naturales: son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
2. Los frutos industriales: son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
3. Los frutos civiles: on frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias.
Hay situaciones en las que los frutos pertenecen a persona distinta del propietario:
– En virtud de un hecho natural (la posesión de buena fe).
– Un acto jurídico constitutivo de derecho real (usufructo).
– Un acto constitutivo de un derecho personal (arrendamiento).
Se considera percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe. A su vez, el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
A continuación dos artículos:
* Artículo 371 del CC: las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado. Esto es acorde con la Ley de Costas, que califica de dominio público marítimo-terrestre y estatal los islotes o islas que puedan aparecer tanto en aguas interiores como en el mar territorial.
* Artículo 381 del CC: si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. En cambio, si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.