Vamos a ver los modos de perder el dominio. En este artículo se empezará abordando la expropiación forzosa y la revocación. en el siguiente veremos el abandono y la renuncia.
Nuestro Código Civil no contiene una regulación sistemática sobre los modos de perder el dominio, ni tampoco enumera las causas de extinción o pérdida de los demás derechos reales, a diferencia de lo que sucede con el art. 1.156 al referirse a las causas de extinción de las obligaciones. Por ello, la construcción sistemática de esta materia civil tiene un origen doctrinal y jurisprudencial.
Podemos distinguir distintos criterios clasificatorios:
• Modos voluntarios e involuntarios de perder el dominio y demás derechos reales, según dependan o no de la voluntad del titular del derecho. Como modos voluntarios tendríamos el abandono, la renuncia y la enajenación. Como modos involuntarios estarían la extinción de la cosa, la expropiación forzosa, la revocación y las adquisiciones “a non domino”.
• Las causas de extinción absoluta de la propiedad y demás derechos reales pueden simplificarse en dos:
a) La destrucción material de la cosa que constituye el objeto sobre el que recae el derecho.
b) La destrucción jurídica de la misma, pasando a convertirse en “res extra commercium”.
LA EXPROPIACIÓN FORZOSA
Es la privación del dominio o de otros derechos o intereses patrimoniales legítimos llevada a cabo de forma imperativa por la Administración en aras de una causa de utilidad pública o de interés social, previo pago de una indemnización al sujeto expropiado.
El art. 33 de la CE establece que:
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.
Por su parte, el art. 349 CC dispone que: nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Los sujetos intervinientes en un procedimiento expropiatorio son el expropiante, el expropiado y, eventualmente, el beneficiario de la expropiación. La expropiación forzosa sólo puede ser acordada por el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, sin que los particulares o los entes públicos no territoriales puedan ser titulares de la facultad expropiatoria. Distinto del expropiante es la figura del beneficiario de la expropiación, que es aquel sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o derecho expropiado y paga el precio de la expropiación. En ocasiones, la posición del expropiante coincide con la del beneficiario, como en todo caso que la Administración expropia para sí misma, pero cuando ésta expropia en beneficio de un tercero aparece la figura del beneficiario. Finalmente, el expropiado es el titular de la cosa, derecho o interés patrimonial objeto de la expropiación, y quien soporta el ejercicio de las potestades expropiatorias.
Para el caso de que el bien expropiado se destine a un uso o servicio distinto del que motivó inicialmente la expropiación, la ley prevé un derecho de reversión a favor del sujeto o sujetos expropiados, en virtud del cual éstos pueden readquirir el objeto expropiado previa restitución de la indemnización percibida, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión.
En lo relativo a los efectos de la expropiación, el bien o derecho expropiado se adquiere libre de cargas por el expropiante o beneficiario, aunque eventualmente se permite la conservación de algún derecho real sobre el objeto expropiado en la medida que resulte compatible con el nuevo destino que haya de darse al mismo y existiera acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho.
LA REVOCACIÓN DE LOS DERECHOS REALES
El titular del pleno dominio puede ver extinguido su derecho por virtud de la rescisión, revocación o resolución del acto determinante de su adquisición. Pueden ser estimadas como causas de revocación en nuestro Ordenamiento Jurídico:
• La condición a que el transmitente puede sujetar la adquisición del dominio.
• La revocación de donaciones por incumplimiento de condiciones o cargas.
• La revocación de donaciones por ingratitud o por supervivencia de hijos.