La vecindad civil surge como consecuencia de la existencia en España de regiones con Derechos forales, de manera que hay que determinar en cada región de España si se regulan determinadas cuestiones por el Derecho foral del lugar o bien por el Derecho civil común.
Así pues, la sujeción al Derecho civil común o al Derecho especial o foral se determina por la vecindad civil.
Tienen vecindad civil:
– De origen
* Los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Si al nacer el hijo (o al ser adoptado) los padres tuvieran distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes. En su defecto, tendrá la del lugar de nacimiento y, finalmente, la vecindad de derecho común.
De todas formas, los padres o los que ejerzan la patria potestad, podrán otorgar a su hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos siempre que no hayan pasado 6 meses desde el nacimiento o la adopción. La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afecta a la vecindad civil de los hijos.
– Por opción
* Se concede un derecho de opción, dentro del año siguiente a la mayoría de edad o emancipación, a aquellos cuya vecindad civil adquirida no fuese la del nacimiento. A los mayores de 14 años hasta que pase 1 año desde su emancipación para optar bien por la vecindad civil del lugar de nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres.
* El matrimonio no altera la vecindad civil pero cualquiera de los cónyuges no separados, legalmente o de hecho, podrá en todo momento optar por la vecindad civil del otro.
– Por residencia
* Durante 2 años continuados si el interesado manifiesta ser ésa su voluntad.
* Durante 10 años continuados sin declaración en contra.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil.
– En caso de duda prevalecerá la que corresponda al lugar de nacimiento.
Los extranjeros que adquieran la nacionalidad española, la regla es la siguiente:
a) Deberá optar, al inscribirse la adquisición de la nacionalidad española, por cualquiera de las vecindades siguientes:
i) La del lugar de su residencia.
ii) la del lugar de nacimiento.
iii) la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
iiii) la del cónyuge.
b) Si se tratase de recuperación de la nacionalidad española de adquirirá ña vecindad civil que tuviese en el momento de la pérdida.