Vamos a ver el derecho a la propia imagen, la regla general, las excepciones y algunos casos concretos como el retrato moral y el retrato artístico.
– Derecho a la propia imagen: es cierto que la reproducción por cualquier medio del aspecto físico de una persona puede afectar a ésta en su interés o en su intimidad, por ello está regulado este derecho en el artículo 18.1 de la Constitución, en la Ley 26-12-78, Real Decreto 20-2-79 y Ley 5-5-82.
La regla es que se determinará una sanción civil o penal de cualquier atentado que por este medio se tratase de perpetrar, y se impedirá la reproducción y publicación de la imagen sin el previo consentimiento del interesado.
El Derecho norteamericano refleja que el abuso de la imagen ajena es un caso de difamación, y el Código civil italiano de 1942 habla de que cuando la imagen de una persona o de sus padres, cónyuges o hijos sea expuesta o publicada (fuera de los casos en que la Ley lo permite), o bien con un perjuicio del decoro o de la reputación de la persona misma o de sus parientes anteriormente citados, la autoridad judicial, a petición del interesado, puede disponer que cese el abuso, salvo resarcimiento del daño.
Fíjense que ya Keissner propugnaba en 1896 se podía proteger el derecho a la propia imagen mediante la legítima defensa, sostenía que si alguien quería, por sorpresa y en contra de nuestra voluntad, hacernos una fotografía podíamos lícitamente llegar hasta romperle la cámara en la cabeza al fotógrafo.
Digamos que los casos en que se pueden publicar las imágenes y que la Ley lo permite son los de notoriedad de las personas, oficio público de las mismas, necesidad de la justicia o de la policía, objetos científicos, didácticos o culturales, acontecimientos o ceremonias de interés público o desenvueltas en público.
Es cierto que la imagen es susceptible de comercio y que legítimamente se puede impedir su utilización sin un contrato previo que la autorice.
Imaginemos algunos casos típicos:
* Salvo pacto en contrario, el retrato fotográfico hecho previo pago de un dinero, puede ser publicado y reproducido sin el consentimiento del fotógrafo, y si en la foto original figura el nombre del fotógrafo, éste deberá ser reproducido.
* En los retratos artísticos, el hecho de prestarse a servir de modelo supone una tácita autorización al pintor o escultor para exponerlos y reproducirlos libremente, salvo el caso de adquisición del cuadro o la escultura por parte del retratado, en cuyo caso será precisa la autorización de éste para lograr tales fines.
* El retrato moral de una persona se refiere a la publicación de elementos biográficos que podrá ser siempre impedida si se adentra en la intimidad que ha de ser reservada o bien presenta al biografiado bajo aspectos poco favorables o contrarios a la verdad. Ello daría a la retirada de la circulación de la obra y al pago de una indemnización a la persona interesada o a sus herederos.
La gran pregunta del millón. Es cierto que se producen muchas colisiones entre estos derechos constitucionales y otros también constitucionales como el derecho a la información y a ser informado. Pues bien, ¿qué prevalece? La jurisprudencia tiende a optar por el derecho a la información y a ser informado, en los supuestos de que se trate de personas con dimensión pública y la información sea veraz y de interés general.