En el presente artículo se realiza un análisis jurídico de un tipo especial de persona jurídica, las fundaciones.
Asociaciones peculiares
* Asociaciones católicas: reguladas por el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979.
* Asociaciones sindicales: reguladas por la ley de 1 de abril de 1977.
* Partidos políticos: regulados por la ley de 4 de diciembre de 1978.
* Asociaciones religiosas: reguladas por la ley de libertad religiosa de 24 de junio de 1980.
* Asociaciones deportivas: reguladas por el Real Decreto de 18 de junio de 1982.
La Fundación
La capacidad civil se regulará por las reglas de la institución. Es una persona jurídica que nace por voluntad de una persona física o fundador, bien por actos inter vivos (en vida) o bien por mortis causa (por testamento), destinando en cualquier caso unos bienes al servicio de un fin permanente y de interés general (interés público o particular). Así pues, tiene un fin altruista y gratuito. El artículo 34.1 de la Constitución habla sobre ella.
Hay varios tipos especiales de fundaciones:
* Fundaciones de beneficencia particular: reguladas por la Ley de Beneficencia de 20 de junio de 1849 y por el Real Decreto e Instrucción de 14 de marzo de 1899.
* Fundaciones culturales: reguladas por el Decreto de 21 de julio de 1972.
* Fundaciones de enseñanza, agrícola, pecuaria o minera: reguladas por el Decreto de 29 de julio de 1924 e Instrucción de 20 de julio de 1926.
* Fundaciones mixtas que cumplen a la vez fines de beneficencia pura y de beneficencia docente.
* Fundaciones laborales que nacen mediante pacto entre una empresa y sus trabajadores: reguladas por el Decreto de 16 de marzo de 1961 y la Orden de 25 de enero de 1962.
Para el gobierno de la fundación se estará a lo dispuesto por el fundador, designando las personas que ejecutarán su voluntad que se les llama patronos y la función de control y protección llevado a cabo por el Estado y por las Comunidades Autónomos forman el Protectorado.
Las fundaciones gozan de ciertos privilegios, tales como:
a) Inembargabilidad de sus bienes y rentas.
b) Determinados beneficios fiscales establecidos legalmente.
c) Beneficio de justicia gratuita en las causas litigiosas en que se encuentre como demandante o como demandada.
d) Ciertas concesiones en la obtención de la declaración de utilidad pública para realizar obras de instalación, ampliación o mejora de sus servicios.
La ley atribuye a las personas jurídicas un domicilio y una nacionalidad. El domicilio será 1º el señalado por la ley que la haya creado o reconocido, 2º el que determinen sus estatutos o reglas de su fundación. A falta de ambos será el lugar en que se encuentre establecida la representación legal de la persona y en último caso el lugar donde desenvuelva sus principales funciones.
En lo referente a la nacionalidad, las personas jurídicas reconocidas por la Ley y domiciliadas en España tendrán nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las leyes. De todas formas, el domicilio no es el único criterio para determinar la nacionalidad, sino que es el del domicilio-constitución.
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todo tipo, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, capacidad para heredar, aceptar y renunciar herencias.
Delicado es el tema de la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas por los actos cometidos por sus gerentes o administradores. La idea a tener en cuenta es que cuando el representante actúa ilegalmente, excede los límites de su poder y facultades, no vincula con sus actos a la persona jurídica, aunque eso no exime a la persona jurídica de la denominada culpa in eligendo o culpa in vigilando, es decir, la culpa a la hora de elegir a los administradores o la culpa a la hora de vigilar sus actos. Este tema queda resuelto con las sentencias del 29 de mayo de 1915 y la del 21 de marzo de 1946.
Otro tema a tener en cuenta es que si la estructura de la persona jurídica se utiliza de manera abusiva, ilegal, fraudulenta, el juez podrá descartarla para que no pueda producirse el resultado contrario a Derecho que se persigue, para lo cual se prescinde de la norma fundamental del ente social y la de los socios que la constituyen. La doctrina viene llamando a este hecho penetración a través de la persona jurídica.
La persona jurídica se extingue por haber expirado el plazo durante el cual funcionaba legalmente o por haber realizado el fin para el cual se creó, o bien ser ya imposible alcanzarlo. Una vez extinguida, los bienes de la persona jurídica tendrán el destino que se hubiese estipulado en los estatutos, o en la ley o en la cláusula fundacional. Si no constase nada al respecto, se aplicarán los bienes a la realización de fines análogos en interés de la región, provincia o municipio que debieran recoger los beneficios de los entes extinguidos. De todas formas, esto último es para las personas jurídicas de interés público, ya que las de interés privado se rigen por el contrato de sociedad en su doble modalidad civil y mercantil.
Es de aplicación las sentencia del 15 de abril de 1941, según la cual las personas jurídicas, si bien es cierto que pueden extinguirse por supresión, es decir, por un acto de autoridad que retire el reconocimiento que se le había prestado, es evidente que no se puede admitir una supresión derivada de actos de intervención o fiscalización realizados por el poder público, ya que significaría dejar la existencia y vida de la persona jurídica a merced de cualquiera que provocase aquella fiscalización formulando una denuncia.